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06/03/2025

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05/03/2025

El sector con mayores pérdidas fue el financiero, y el automotriz, muy interconectado en Norteamérica, fue otro de los perjudicados.

💎TIP MILLONARIO 04.03.25
05/03/2025

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04/03/2025

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03/03/2025

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02/03/2025

El Consejo de la Judicatura Federal rechaza que jueces tuvieran acuerdos con algunos de los 29 narcos enviados a EU para que fueran liberados, como señaló el secretario de Seguridad.

02/03/2025

La advertencia de la autoridad aduanera se da mientras el país enfrenta escasez y carestía debido a un brote de gripe aviar.

02/03/2025

Este tipo de programas permiten a personas con un alto patrimonio obtener residencia temporal o permanente en un país extranjero.

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02/03/2025

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North Korean cyber actors have stolen approximately $1.5 billion in Ethereum from Bybit, a cryptocurrency exchange, and are rapidly converting the stolen assets and dispersing them across thousands of addresses on multiple blockchains.

The FBI urges RPC node operators, exchanges, bridges, blockchain analytics firms, DeFi services, and other virtual asset service providers to block transactions with, or derived from, the Ethereum addresses identified in our new Public Service Announcement (PSA).

Click here for addresses and further details: https://www.ic3.gov/PSA/2025/PSA250226

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02/03/2025

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02/03/2025

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02/03/2025

Conozca los cambios previstos en la Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025 por parte del SAT a los anexos 9, 1-A, y 1

💎 TIP MILLONARIO 01.03.25
01/03/2025

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28/02/2025

💎TIP MILLONARIO 28.02.25

28/02/2025

💡⚖️📃SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE OTORGA CONTRA EL ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS, DEBE CONDICIONARSE A LA CONSTITUCIÓN DE UNA GARANTÍA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la suspensión otorgada contra el aseguramiento precautorio de cuentas bancarias, decretado como medida de apremio en términos de los artículos 40, fracción III y 40-A del Código Fiscal de la Federación, debe condicionarse a la constitución de una garantía. Mientras que dos concluyeron que era innecesario cubrir dicho requisito, por no existir un crédito fiscal firme ni un tercero interesado a quien se le pudieran causar daños o perjuicios, el otro determinó que debía imponerse esa exigencia en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la suspensión contra el aseguramiento precautorio de cuentas bancarias debe condicionarse a la constitución de una garantía que cubra el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos, en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo.

Justificación: El aseguramiento precautorio de cuentas bancarias previsto en los artículos 40, fracción III, y 40-A del Código Fiscal de la Federación, tiene por objeto constreñir al abandono de una conducta contumaz del contribuyente que obstaculiza el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad. Sólo a través de una garantía se logra que la suspensión concedida armonice el restablecimiento provisional de los derechos del gobernado con el ejercicio de esas facultades de comprobación, a fin de que la quejosa no quede exenta de responder por el abandono de la actitud que originó la medida de apremio.
Por otra parte, la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos es el parámetro para cuantificar el monto del aseguramiento precautorio, sobre el que se puede fincar el monto de la garantía.
Conforme al primer párrafo del artículo 135 de la Ley de Amparo, el aseguramiento precautorio de cuentas bancarias encuadra en la expresión "actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal", sin que obste que el artículo requiera la constitución de tal garantía para asegurar el interés fiscal, pues una interpretación extensiva permite incluir, además de ese supuesto, el cumplimiento de otros deberes contributivos como la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos, cuyo origen es la medida de apremio impuesta para vencer una actitud de resistencia o evasión del gobernado. Resulta viable y compatible con la finalidad de dicho artículo condicionar la eficacia de la suspensión a que el contribuyente garantice la determinación presuntiva, con lo cual la medida cautelar conserva una finalidad y un quantum razonable, y al mismo tiempo se logra que la medida de apremio no se torne inocua.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 239/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 14 de marzo de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos, quien formuló voto concurrente, y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo (presidente). Ponente: Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 134/2021, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 255/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 225/2023.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2024 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

⚙️Registro digital: 2028811
📈Instancia: Plenos Regionales
📁Undécima Época
🗳️Materia(s): Común, Administrativa
⚖️Tesis: PR.A.C.CN. J/7 A (11a.)
🇲🇽Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
📚Libro 37, Mayo de 2024, Tomo IV, página 4383
💎Tipo: Jurisprudencia

28/02/2025

🇺🇸 🕹️🇲🇽LA COMUNICACIÓN QUE REALIZA EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA POR MEDIO DE LA CUAL SOLICITA A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA LA POSIBILIDAD DE REALIZAR EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS DE PERSONAS PRESUNTAMENTE INVOLUCRADAS EN LA REALIZACIÓN DE CONDUCTAS CRIMINALES RELACIONADAS CON EL LAVADO DE ACTIVOS, CONSTITUYE UNA SOLICITUD EXPRESA SUFICIENTE PARA REALIZAR EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS MISMAS EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

Hechos: La Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió un Acuerdo por medio del cual da a conocer la "Lista de Personas Bloqueadas", conforme a la aplicación del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, lo que justificó atento al oficio de cuatro de mayo de dos mil veintiuno signado por el agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. En contra de dicho Acuerdo, dos quejosos ubicados en la citada lista promovieron juicio de amparo, a quienes los Jueces de Distrito respectivos, les negaron la suspensión definitiva en contra de dicho acuerdo por considerar que la autoridad fiscal actuó en cumplimiento de una obligación de carácter bilateral asumida por el Estado Mexicano. En revisión, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en Reynosa, Tamaulipas, reiteró la negativa de la suspensión por considerar que con el documento suscrito por el agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, se colma el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), al tratarse de un acto emitido en cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México.

En contraposición a ello, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en Reynosa, Tamaulipas, revocó la negativa de la suspensión y concedió la medida cautelar solicitada para efecto de que el quejoso pudiera disponer de los recursos de las cuentas bloqueadas, dado que, a su consideración, el documento suscrito por el agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América no contiene una solicitud expresa de bloqueo o inmovilización bancaria, aunado a que no alude a un tratado u obligación internacional o multilateral que deba cumplimentarse, razón por la cual estimó que no se encuentra en los supuestos de excepción a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), por lo que concluyó que el acuerdo reclamado se emitió única y exclusivamente en el derecho interno.

Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Noveno Circuito determina que la comunicación oficial realizada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, por medio de la cual solicita asistencia jurídica a la Unidad de Inteligencia Financiera con el objeto de que la autoridad nacional valore la posibilidad de bloquear determinadas cuentas bancarias de sujetos investigados por estar presumiblemente vinculados con el lavado de activos, constituye una solicitud expresa, en términos de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) a efecto de que la Unidad en mención, en cumplimiento a los compromisos bilaterales y multilaterales que guarda con el Estado requirente para el combate y prevención del delito de lavado de activos, pueda realizar el bloqueo de cuentas bancarias en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en correlación con las Disposiciones de Carácter General 70, 71, 72 y 73 a que se refiere dicho artículo.

Justificación: Conforme a lo resuelto por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, se tiene que la cooperación internacional a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), la constituye la comunicación oficial que realiza la autoridad requirente a efecto de que preste la asistencia solicitada al Estado Mexicano que tenga por objeto cumplimentar obligaciones internacionales tendentes al combate del delito de lavado de activos, al margen de que se hubiere dejado a la autoridad nacional la posibilidad de valorar la inmovilización, puesto que la cooperación internacional no se rige por el cumplimiento de solicitudes impositivas, sino de ayuda mutua y respeto soberano. Lo anterior es así, dado que la cooperación internacional que estudió la Sala, es aquella que asume el Estado Mexicano conforme a los tratados internacionales de los que forme parte y, por tanto, está obligado a conducirse conforme al objetivo de los instrumentos internacionales. Ello, dado que la Segunda Sala fue enfática en determinar que México debe cumplir con la implementación de los estándares internacionales en materia de prevención y combate a los delitos de: (i) lavado de dinero; (ii) financiamiento al terrorismo; y, (iii) proliferación de armas de destrucción masiva; para lo cual, deberá prever acciones tales como la identificación, detección y aseguramiento de los fondos utilizados o asignados para la comisión de tales conductas. Y para ello citó como ejemplo los grupos internacionales de que forma parte, caso concreto el Grupo de Acción Financiera Internacional, la Organización de las Naciones Unidas, en términos de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Ese hecho conlleva la obligación internacional de combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, dado que, por una parte, el Estado Mexicano debe coadyuvar en la implementación de un régimen efectivo para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita a través de actos realizados dentro del sistema financiero mexicano y, por otra, debe cumplir con los compromisos internacionales que ha adquirido. Luego, si el agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América es una dependencia de los Estados Unidos de América, Estado que de igual forma es integrante del "Grupo de Acción Financiera Internacional" y de la Organización de las Naciones Unidas, claro está que la solicitud de asistencia jurídica mutua por medio de la cual se solicita la posibilidad de bloquear cuentas bancarias de personas que presumiblemente están relacionadas con el delito de lavado de activos, constituye la solicitud expresa a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), a bien de que la autoridad nacional pueda aplicar el supuesto de excepción a que se refiere dicho criterio en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en correlación con las Disposiciones de Carácter General 70, 71, 72 y 73 a que se refiere dicho artículo, dado que se materializa el compromiso que tiene nuestro país para el combate y prevención del delito de lavado de activos, en términos de los compromisos internacionales que México ha asumido.

PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.

Contradicción de criterios 3/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Primero y Segundo Colegiados del Décimo Noveno Circuito, ambos con sede en Reynosa, Tamaulipas. 13 de diciembre de 2022. Aprobado por mayoría de votos de los Magistrados Olga Iliana Saldaña Durán (Magistrada Decana), Gerardo Octavio García Ramos, Mauricio Fernández de la Mora, Carlos Martín Hernández Carlos, Javier Loyola Zosa (ponente), con el voto en contra del Magistrado Osbaldo López García (presidente) quien formula voto particular, integrantes del Pleno del Decimonoveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas. Ponente: Javier Loyola Zosa. Secretario: Fernando López Cabrera.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el incidente en revisión 225/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el incidente en revisión 2/2022.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) de título y subtítulo: "ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1270, con número de registro digital: 2016903.

Nota: Por ejecutoria del 25 de septiembre de 2024, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 49/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las posturas de los órganos colegiados contendientes derivan de un aspecto jurídico esencial respecto del cual sólo uno de ellos se pronunció."

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 268/2023, resuelta por la Segunda Sala el 9 de octubre de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2024 (11a.), de rubro: "BLOQUEO FINANCIERO DE PERSONAS. LA EXPRESIÓN ‘PETICIÓN EXPRESA’ SE REFIERE A LA SOLICITUD PRESENTADA POR UNA AUTORIDAD EXTRANJERA EN LA QUE REQUIERE DE FORMA MANIFIESTA LA IMPLEMENTACIÓN DE ESA MEDIDA."

Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2023 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de julio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

🗳️Registro digital: 2026815
📃Instancia: Plenos de Circuito
📑Undécima Época
💡Materia(s): Administrativa
🗜️Tesis: PC.XIX. J/4 A (11a.)
🇲🇽Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
📚Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI, página 6218
💎Tipo: Jurisprudencia

28/02/2025

🕹️🗜️💰BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS. PARA CUMPLIR CON LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 46/2018 (10a.) ES NECESARIA UNA PETICIÓN EXPRESA DE LA AUTORIDAD EXTRANJERA A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar cómo se satisface el requisito relativo a la existencia de una petición expresa de la autoridad extranjera a que se refiere la jurisprudencia citada. Mientras que uno decidió que basta una petición de apoyo para proceder al aseguramiento de las cuentas bancarias, el otro sostuvo que era necesaria una petición expresa.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que sí es necesaria una petición expresa de la autoridad extranjera para tener por satisfecho el requisito a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entendida como la comunicación que dirija a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la cual manifieste su interés de lograr el aseguramiento de cuentas bancarias y solicite su cooperación.

Justificación: De acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal sobre el aseguramiento de cuentas bancarias por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los principios de asistencia mutua y de cooperación internacional que rigen los compromisos internacionales del Estado mexicano asumidos en términos de las convenciones celebradas en materia de lavado de dinero y otras conductas ilícitas, y los postulados que regulan a las relaciones diplomáticas construidas sobre el principio de igualdad entre los Estados Parte, se concluye que la noción de petición expresa a que se refiere la citada jurisprudencia debe entenderse en el contexto de las comunicaciones diplomáticas, es decir, que para tener por satisfecho el requisito aludido basta que en la comunicación respectiva la autoridad extranjera, con fundamento en las convenciones celebradas en materia de lavado de dinero y otras conductas ilícitas, exprese su intención de manera clara, explícita, directa y específica, de que la UIF adopte las medidas de aseguramiento solicitadas, con el fin de lograr los objetivos acordados por los Estados Parte, lo cual excluye los supuestos en que sea necesario indagar sobre la intención de la autoridad solicitante.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 223/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur (actualmente Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito), en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 23 de mayo de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 249/2022, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo en revisión 681/2021 (cuaderno auxiliar 339/2022).

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de rubro: “ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1270, con número de registro digital: 2016903.

Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 268/2023, resuelta por la Segunda Sala el 9 de octubre de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2024 (11a.), de rubro: "BLOQUEO FINANCIERO DE PERSONAS. LA EXPRESIÓN ‘PETICIÓN EXPRESA’ SE REFIERE A LA SOLICITUD PRESENTADA POR UNA AUTORIDAD EXTRANJERA EN LA QUE REQUIERE DE FORMA MANIFIESTA LA IMPLEMENTACIÓN DE ESA MEDIDA."

Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2024 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

📚Registro digital: 2029503
📃Instancia: Plenos Regionales
🗳️Undécima Época
💡Materia(s): Administrativa
🗜️Tesis: PR.A.C.CN. J/29 A (11a.)
🇲🇽Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
📑Libro 43, Noviembre de 2024, Tomo III, Volumen 1, página 340
💎Tipo: Jurisprudencia

Dirección

Paseo De Loa Héroes Y Jóse María Velazco 10289 Int 313 Col. Zona Río
Tijuana
22010

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